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¿Tiene un contrato por prestación de servicios? Conozca lo que ha manifestado el Consejo de estado recientemente

Una de las modalidades altamente utilizadas para vincular a los profesionales de la salud en Colombia, es a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, sin embargo, en muchas ocasiones tal convenio oculta una verdadera relación laboral; si es su caso, tenga en cuenta que, es posible solicitar la declaratoria de existencia de la misma cuando se hallen configurados y se puedan demostrar los elementos de tal vínculo, asunto tratado recientemente por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, que a continuación comentaremos.

Recuerde, el contrato de prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil donde prima la voluntad de las partes y que se caracteriza entre otros, porque el contratista goza con  autonomía para la ejecución de sus labores y asume las cotizaciones al sistema de seguridad social. No obstante, puede presentarse que, en tales vínculos contractuales se enmascare en realidad una relación laboral, cuando se presenten los elementos propios del contrato de trabajo (i) prestación personal del servicio, (ii) subordinación y (iii) remuneración, caso en el cual si estos se encuentran configurados y probados, es posible solicitar mediante la vía judicial la declaratoria de tal relación y el consecuente pago de prestaciones sociales del tiempo en el que se ejecutó la labor, en virtud del  principio de la primacía de la realidad sobre las formas,contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Con la expedición de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 el Consejo de Estado fijó criterios a tener en cuenta por las autoridades administrativas y judiciales a la hora de resolver estos asuntos. El primero de estos estuvo encaminado a indicar que el uso de esta vinculación debe realizarse por un “tiempo estrictamente necesario” y para la realización de labores transitorias u ocasionales, pues a través de este no se deben desarrollar de manera indefinida las actividades misionales de las entidades.

En segunda medida señaló que se entenderá que no hay interrupción de la relación contractual cuando entre la terminación de un contrato y la ejecución del otro trascurren hasta 30 días hábiles; esto quiere decir, que pese a haberse celebrado múltiples contratos por los profesionales durante varios años seguidos, si entre un contrato y otro no se excede este tiempo, se entenderá que existió un único vínculo en el tiempo y no una serie de contratos inconexos.

Lo anterior,es de suma importancia como quiera que la prescripción o el tiempo con el que cuentan los trabajadores para exigir el reconocimiento de sus derechos labores se encuentra fijado en un máximo de tres años a partir de su fecha exigibilidad. Es decir, que si se comprueba existió un único vínculo sería a partir de la fecha de terminación del último contrato que se computará el tiempo máximo de tres años para solicitar el reconocimiento de sus derechos laborales, entre otros, el pago de prestaciones sociales de todo el tiempo laborado.

Finalmente, precisó la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos laborales, es decir, si se declara que  existió una relación laboral no habrá lugar a la devolución de los dineros cancelados mes a mes por estos conceptos realizado por los contratistas, ya que “estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella”.[1]

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[1] Consejo de Estado, Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021.

Fecha de publicación: noviembre 25, 2021

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