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¿Cuándo los contratistas son sujetos disciplinables? El Consejo de Estado se pronuncia

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias entre la Procuraduría Provincial, la Personería Municipal y la Oficina de Control Disciplinario Interno de un municipio en Cundinamarca, debido a que se debía definir cuál de las tres entidades era la encargada de tramitar una actuación disciplinaria contra unos contratistas que participaron, presuntamente, en una campaña electoral de 2019, ya que ninguna de ellas se consideraba competente para tal fin.

El Consejo de Estado, al revisar el caso, encontró que, no solamente ninguna de las entidades era competente para conocer de la acción disciplinaria, sino que los contratistas no eran sujetos disciplinables, pues dentro de dicha categoría, de acuerdo con el artículo 70 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), únicamente están aquellos particulares que ejercen función pública de forma permanente o transitoria, administran recursos públicos o cumplen labores de interventoría o supervisión.

Los supuestos anteriores no se cumplían en el caso de estos contratistas, pues sus contratos de prestación de servicios eran meramente de apoyo a la gestión, cuyos objetos consistían en operación de maquinaria pesada, apoyo a la coordinación de la oficina de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio y la conducción de buses. En ese sentido, la Alta Corporación declaró que ninguna de las entidades era competente para conocer de las quejas disciplinarias, sino que correspondía a la Alcaldía ceñirse a verificar si las finalidades de los contratos mencionados se cumplieron a cabalidad.

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Fecha de publicación: mayo 17, 2023

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