Recientemente, el Consejo de Estado, máximo órgano de la justicia contencioso administrativa, emitió importante sentencia que unificó los conceptos e interpretación respecto del contrato estatal de prestación de servicios –OPS–. Dicho pronunciamiento resulta de gran relevancia para que usted pueda conocer esta figura, sus características y pueda hacer valer sus derechos como trabajador del sector salud.
El contrato de prestación de servicios es definido como aquel instrumento que permite contratar y desempeñar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, que no sea posible realizar con el personal de planta o que requiera un conocimiento especializado que justifique este tipo de vinculación.
En este punto tenga presente que las características del contrato de prestación de servicios son tres, a saber:
- Este contrato debe celebrarse por un término estrictamente indispensable por lo que no puede ser usado para cubrir de forma indefinida necesidades permanentes de esta entidad; en este punto se aclaró que como se busca atender situaciones especiales o contingentes, la vigencia del contrato se limitará al tiempo máximo que resulte imprescindible para ejecutarlo, es decir, no será posible mediante esta figura, suplir de forma definitiva funciones permanentes de la entidad.
- Que, si bien puede ser ejecutado por una persona natural o jurídica, la entidad deberá contar con estudios previos donde se establezca la razón por la cual dichas actividades no pueden ser desarrolladas por personal de planta o el por qué requieren de conocimientos especializados.
- El contratista conservará un alto grado de autonomía al ejecutar la labor que le fue encomendada, por lo que el contratista será un mero colaborador ocasional de la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, existe la necesidad de contar con estudios previos donde aparezca consignado el término por el cual se celebra dicho contrato, que por ser temporal debe encontrarse limitado en el tiempo.
Ahora, para que pueda diferenciar cuándo está en presencia de una relación laboral encubierta, se establecieron unos criterios que son los siguientes: la existencia de subordinación continuada que tiene como indicios que el trabajador desempeñe sus funciones en el lugar de trabajo, cumpliendo un horario, bajo control de sus actividades y que sus labores sean las mismas de trabajadores de planta; la existencia de una prestación de servicio personal, es decir, que haya sido escogido por sus cualidades y por ello sea indispensable que él lleve a cabo la prestación; que exista una contraprestación económica o remuneración de carácter fijo o periódico, lo cual puede probarse con los recibos de pago, por lo que se hace importante que los conserve.
Es importante que tenga presente, conforme lo manifestó este órgano, que el hecho de encontrarnos ante una profesión liberal como la medicina no descarta de entrada la existencia de una relación laboral; así mismo tenga presente que existe una limitación para emplear contratos de prestación de servicios para ejecutar actividades permanentes de la entidad.
Finalmente, como punto que debe conocer, recuerde que los aportes realizados a la seguridad social en salud por el “contratista” en el periodo que trabajó bajo esta figura y por el porcentaje que no debía cotizar, no serán reembolsados o devueltos a pesar de que se haya probado la existencia de una relación laboral toda vez que los mismos constituyen recursos parafiscales que garantizan la prestación de servicios sanitarios y excluyen la titularidad sobre ellos.
Recuerde que al ser afiliado de la S.C.A.R.E. y el Fepasde podrá recibir asesoría en cuanto a este tema en el momento que lo desee comunicándose a nuestra línea de Asesoría Legal Oportuna a nivel nacional al 01800180 343 o en Bogotá al 7448100. También puede escribirnos al correo electrónico servicioalcliente@scare.org.co