El pasado 3 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado admitió la demanda presentada por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E., que busca que se declare la nulidad del numeral 8.2 del anexo técnico adoptado por el artículo primero de la Resolución 3100 de 2019 a través de la cual se definen los procedimientos y condiciones para la inscripción de los prestadores de servicios de salud y la habilitación de sus servicios.
El aparte, que fue demandado por la sociedad científica, se refiere específicamente a las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera que deben demostrar los prestadores de servicios de salud para ofertar su actividad, con miras a cumplir los requisitos mínimos que brinden seguridad a los usuarios en el proceso de atención en salud, definidos en la Resolución 3100 de 2019.
Ahora bien, para definir la suficiencia patrimonial de una institución prestadora de servicios de salud, los indicadores establecidos en la norma únicamente tienen en cuenta las deudas laborales y mercantiles que tienen vigentes los prestadores a más de 360 días, lo que podría tomarse como un plazo para que las instituciones prestadoras de servicios de salud paguen las acreencias al personal que tiene contratado, o incluso, ser visto como un incentivo para el incumplimiento en el pago al Talento Humano en Salud.
En relación, desde la S.C.A.R.E. se advirtió que la forma en la que se encuentran definidos esos indicadores, vulnera el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente normas laborales de rango legal, constitucional y normas que consagran el derecho a la salud de la población colombiana y que deben garantizar una adecuada prestación del servicio, para lo cual un elemento esencial son los trabajadores de la salud. Además, con estos indicadores NO tienen presentes ni se analizan las deudas laborales que tienen las instituciones a menos de 360 días y se desconoce que, el personal de salud es vinculado a través de formas de contratación diferentes al contrato laboral, por lo que la norma hace imposible el análisis de la liquidez, que es el cumplimiento de las obligaciones por parte de las instituciones en el corto plazo, y podría llegar a habilitarse a un prestador que no está en condiciones óptimas para realizar pagos oportunos a su talento humano.
De esta manera, con la demanda la S.C.A.R.E. y el Fepasde siguen velando e intercediendo por un reconocimiento y pago oportuno a todo el Talento Humano, pues solo con la garantía del pago oportuno y completo se podrá asegurar la calidad, oportunidad y seguridad de la prestación del servicio de salud. Esta situación implica la definición de indicadores rigurosos que permitan hacer efectivo el derecho a la remuneración justa y oportuna del talento humano en salud.
Si la demanda prospera será un avance monumental en el respeto de los derechos laborales y contractuales del personal que presta sus servicios en salud, ya que se busca que el indicador que se contemple en la norma, incluya el pago de todas las obligaciones que las instituciones tienen en los plazos razonables, así como que se respete la dignidad de las personas. En consonancia con lo anterior, se pretende que las secretarías de salud vigilen y controlen con rigurosidad a aquellas instituciones que no cumplan con el pago oportuno y que no pueda predicarse la estabilidad financiera de las instituciones que adeudan grandes sumas de dinero a los profesionales y a las ocupaciones en salud.